El fallo señala que conforme puede advertirse, la pretensión promovida por los actores se apoyó precisamente en el estatuto de responsabilidad extracontractual y, de modo todavía más concreto, en su condición de propietaria del bus participante en el accidente o siniestro y responsable en conformidad a lo que dispone el artículo 174 (169) de la Ley 18.290. En efecto, el libelo es claro en tal sentido, de momento que allí se expresa que “la acción que se entabla se fundamenta en la calidad de la demandada de propietaria del bus causante del accidente de tránsito materia de la presente causa, por lo que sería responsable civil de los perjuicios ocasionados a nuestros mandantes en los términos del artículo 174 de la Ley de Tránsito Nº 18.290…” remarcándose más adelante que “Así, siendo la dueña del vehículo que conducía el chofer que infirió el daño, la demandada debe responder por los perjuicios causados…”. Tan cierto e inequívoco fue el fundamento o causa de pedir de la pretensión que la demandada lo entendió de esa misma manera y fue por ello que planteó que no sería aplicable a su respecto la responsabilidad que contempla el artículo 174 de la Ley 18.290, sosteniendo que para ese fin sería precisa una condena penal o infraccional previa al conductor del bus (fallecido en el accidente).
Consecuentemente, afirma la resolución, la responsabilidad de TUR BUS, como dueña del vehículo aludido, fue objeto de debate, fue materia del juicio y, por ende, al pronunciarse sobre el asunto la jueza a quo no incurre en el desborde que le es atribuido. En suma, no se configura la causal de invalidación por este extremo.
Agrega que en cuanto a los otros capítulos de impugnación, esto es, la supuesta incompetencia del tribunal para determinar las circunstancias del suceso y la falta de establecimiento de las infracciones de tránsito atribuibles al conductor del bus, ha de señalarse que tales cuestionamientos poco o nada tienen que ver con el vicio de ultra petita, según quedara delineado en los motivos tercero a quinto de esta resolución. Finalmente, en lo que concierne a lo expresado en los considerandos 21° y 22° del fallo, en el entendido que ello comporta un desajuste dado que tales reflexiones atañen a la demanda subsidiaria al régimen del artículo 174 de la Ley 18.290, no deja de ser cierto que resulta susceptible de remediar a través del recurso ordinario.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°940-2022 y primera instancia Rol C-2257-2021